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Abandono de personas, dolo, muerte de un menor

Procede absolver a una mujer cuyo hijo falleció a causa de una peritonitis originada en un golpe cuando se encontraba al cuidado del concubino de ésta, en orden al delito de abandono de persona seguido de muerte agravado por el vínculo, pues, si bien la mujer fue a trabajar y dejó al niño con su pareja, pese a los síntomas que manifestaba, fue porque pensaba que su hijo tenía una dolencia menor, dado que lo había llevado al médico y lo habían medicado por una presunta afección hepática, y desconocía que su vida se encontraba en peligro, máxime considerando las estrictas condiciones de disciplina que las trabajadoras debían cumplir en el comercio donde laboraba.
Sumario SAIJ

Simone de González, Angela Victoria y Otros c/ Centro Médico Galileo S.R.L. y Otros s/ Responsabilidad médica

Simone de González, Angela Victoria y Otros c/ Centro Médico Galileo S.R.L. y Otros s/ Responsabilidad médica
FALLO
12 de julio de 2013
CAMARA NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6151
TEXTO
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SÍNTESIS
Mala praxis médica. Admite la demanda de daños y perjuicios iniciada por la viuda y los hijos de un paciente que falleció por el cuadro neurológico (hipoxia encefálica) que presentó inmediatamente después de la operación de triple “by pass” a la que fue sometido, a causa de impericias en el acto anestésico. Responsabiliza a la entidad prestadora del servicio de salud a la cual la víctima se encontraba asociado y al hospital donde se realizó la cirugía, en virtud del incumplimiento de la obligación tácita de seguridad que hubiera impedido el deceso del paciente que tenía el 98% de posibilidades de sobrevivir y solo contaba con 52 años. Asimismo, considera aplicable al caso las normas de la Ley de Defensa del Consumidor.

Sesto de Leiva, Amelia del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad

Sesto de Leiva, Amelia del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad
SENTENCIA
8 de mayo de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
Magistrados: Julio Eduardo Bastos (S.L.), , Enrique Ernesto Lilljedahl (S.L.), , Cristina Casas Nóblega de Garcia T. (S.L.)
Id Infojus: FA13300093
TEXTO
 icono pdf FA13300093.htm (32KB)

SUMARIO
DERECHO CONSTITUCIONAL, inamovilidad de los jueces, límite de edad, Constitución Nacional, Constitución Provincial, procedencia de inconstitucionalidad
Un Ministro de la Corte de Justicia interpone Acción Autónoma de Inconstitucionalidad en contra del Estado Provincial, solicitando se declare la inconstitucionalidad del Art. 195 [1] de la Constitución Provincial, en cuanto limita la inamovilidad de los Magistrados a la edad de sesenta y cinco años.

Debo decir que si tomamos como parámetro la edad de 65 años señalada por la Constitución como límite para el ejercicio de la Magistratura, con carácter general, estaríamos también creando una situación de discriminación inversa, pues si efectuamos un cotejo de tal término, con la edad para jubilarse, tenemos que para la mujer se ha establecido la edad de 60 para obtener el beneficio previsional y se le permitiría, por decisión propia continuar en el cargo hasta los 65, logrando así un plus de cinco años, situación que no se asimila con la del hombre, por cuanto el requisito para jubilarse es el de haber cumplido los 65 años, no resultando aplicable aquél plus al que hice referencia, ello constituye una real discriminación.

Tampoco el Estado tomó a su cargo señalar, cuál es el interés público, al que se persigue arribar con la aplicación de la cota fijada por el texto Constitucional provincial y por supuesto no señaló el fin a resguardar. Debe prestarse atención que ninguna prueba rindió al dejar firme la Sentencia Interlocutoria número ochenta y cuatro del Mayo 2012, que declaró a la acción, como de puro derecho.

También debe tenerse presente la decisión de la Corta en el Caso de los escribanos en el que se había fijado como límite la edad de 75 años para el ejercicio de la profesión, es decir que se dio recepción al pedido dejando de lado el término y declarar la inconstitucionalidad de la norma que lo había impuesto, hago referencia al caso toda vez que estamos en presencia de una situación en la que, un plazo superior a diez años, a la norma en tratamiento, fue objeto de revisión, suprimiendo el límite establecido, todo ello determina sin más, que debe darse reopción a la presente denuncia, para fijar parámetros de igualdad de criterio para supuestos similares.

La norma vulnera institutos fundamentales al desempeño de la función como son inamovilidad, independencia, igualdad ante la ley, el de trabajar, discriminación, división de poderes, todos contenidos en la Carta Magna Nacional, por lo que mi propuesta, en el presente acuerdo, es dar recepción a la acción instaurada, declarando en consecuencia la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la Acción Autónoma de Inconstitucionalidad interpuesta en contra del Estado Provincial.

(Del voto del Dr. Bastos) Fuente del sumario: OFICIAL

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